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PLATAFORMA “SECOND CHANCE EUROPE”

Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio 2019, sobre mecanismos de segunda oportunidad

La Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, supone la primera norma europea con finalidad armonizadora en esta materia. Su entrada en vigor se produjo el 16 de julio de 2019. 

 

A grandes rasgos, esta Directiva (UE) tiene por finalidad garantizar que las empresas y empresarios viables que se hallen en dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de reestructuración preventiva que les permitan continuar con su actividad. 

 

Con ello se pretende que los empresarios insolventes o con sobreendeudamiento que se encuentren en esta situación, y acrediten su buena fe, puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas (beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, o “BEPI”) después de un período de tiempo razonable, acogiéndose a procedimientos simplificados para la reestructuración de la deuda, en el marco de sus respectivas normativas concursales nacionales, lo que les proporcionaría una verdadera “segunda oportunidad”. 

 

En este sentido, la Directiva (UE) aboga clara y expresamente porque se mejore la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, con el fin de reducir al máximo su duración, y que el empresario insolvente pueda en cierta forma “empezar de cero” cuanto antes, de manera real, total y efectiva. Por tanto, la fijación de un plazo máximo para la obtención de la condonación de las deudas se estipula en un plazo máximo de 3 años. 

 

Además, la Directiva (UE) regula la suspensión de las ejecuciones singulares para favorecer las negociaciones de un plan de reestructuración en un marco de reestructuración preventiva, así como las consecuencias de la misma, priorizándose además que la reestructuración prevista debe permitir a los deudores en dificultades financieras continuar con su actividad empresarial, en su totalidad o en parte, tratándose de evitar en la medida de los posible la llamada “muerte empresarial”, con las nefastas consecuencias que de ella se derivan, a todos los niveles. 

 

Otro punto importante de la Directiva (UE) es el relativo a las deudas “no condonables”: en este sentido, la Directiva permite que los Estados miembros excluyan del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) algunos tipos de deuda que recoge, como las deudas garantizadas, las de alimentos o las procedentes de sanciones penales. No así, sin embargo, en cuanto a las deudas reclamadas por las administraciones públicas (básicamente deudas fiscales o tributarias y deudas con la Seguridad Social), lo cual ha suscitado -y suscita- mucha controversia en algunos Estados miembros, como es el caso de España, cuyo actual sistema concursal y de regulación de mecanismos de segunda oportunidad (Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social; Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia; y Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), excluye específicamente del beneficio de exoneración otorgado por la normativa comunitaria las deudas de origen público, suponiendo una clara contradicción (por no decir infracción) del ordenamiento jurídico comunitario de obligado cumplimiento.  

 

Por otra parte, la Directiva justifica en principio la necesidad de la llamada “segunda oportunidad” como una herramienta para favorecer el emprendimiento, y en este sentido, el deber de adaptación de los Estados miembros se limita a los procedimientos referidos a los empresarios.  Pero ello no significa que la UE pretenda excluir de esta política a los consumidores y particulares en general, y aunque no se contempla la obligatoriedad para los Estados miembros de legislar en este sentido, sí se recomienda expresamente que los consumidores y particulares pueden gozar de un sistema equivalente al de los empresarios.